Art. 378 del Código de Trabajo — Falta de derecho a indemnización
Art. 378.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la indemnización: 1.
El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo.
La incapacidad y la carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización.
Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en los términos del numeral anterior; 2.
Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima; 3.
La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte; 4.
La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia; 5.
Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y, 6.
Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.
Texto tomado del corpus legal verificado de VemoraLink (versión del documento: 2023-05). La ley es de dominio público; verifica siempre la versión vigente para tu caso.
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