Art. 403 del Código de Trabajo — Prescripción de las acciones
Art. 403.- Prescripción de las acciones.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006).- Las acciones provenientes de este Título prescribirán en tres años, contados desde que sobrevino el accidente o enfermedad.
Mas, si las consecuencias dañosas del accidente se manifestaren con posterioridad a éste, el plazo para la prescripción comenzará a correr desde la fecha del informe médico conferido por un facultativo autorizado del IESS.
Para la comprobación del particular será indispensable el informe de la Comisión Calificadora en el que se establezca que la lesión o enfermedad ha sido consecuencia del accidente.
Pero en ningún caso podrá presentarse la reclamación después de cuatro años de producido el mismo.
Nota:
La fe de erratas publicada en el Registro Oficial 223, 7-III-2006 corrige el error deslizado en la publicación de la Ley 2006-28 (R.O. 198, 30-I-2006) que mandó a sustituir este artículo mencionándolo como 409 cuando su verdadera numeración es 403.
Parágrafo 4to. DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS DE RIESGOS
Texto tomado del corpus legal verificado de VemoraLink (versión del documento: 2023-05). La ley es de dominio público; verifica siempre la versión vigente para tu caso.
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