Art. 452 del Código de Trabajo — Prohibición de despido
Art. 452.- Prohibición de despido.- (Sustituido por el Art. 47 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20- IV-2015).- Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva.
Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.
De producirse el despido, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral.
Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior.
Nota:
Mediante Resolución 03-2022 (R.O. 44-2S, 18-IV-2022) la Corte Nacional declaró como jurisprudencia vinculante el siguiente punto de derecho: la interpretación del artículo 452 del Código del Trabajo será que el período de protección de estabilidad de los trabajadores iniciará con la notificación al inspector del trabajo respecto del proceso de constitución de una asociación sindical, siendo la notificación al empleador sólo con fines informativos.
Texto tomado del corpus legal verificado de VemoraLink (versión del documento: 2023-05). La ley es de dominio público; verifica siempre la versión vigente para tu caso.
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