Art. 440 del Código de Trabajo — Libertad de asociación
Art. 440.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.
Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.
Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación profesional o a un sindicato.
Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código.
Si la suspensión o disolución fuere propuesta por los trabajadores estos deberán acreditar su personería.
Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir sindicato o asociación profesional.
Los requisitos de número y los demás que exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o sucursales.
Nota:
Mediante Sentencia 012-11-SCN-CC (R.O. 597-S, 15-XII-2011), se declara que el inciso cuarto, última parte de este artículo, no contradice ni vulnera norma constitucional alguna, en tanto se lo interprete al tenor literal, es decir, sin incluir como posibles legitimados activos a los empleadores.
Texto tomado del corpus legal verificado de VemoraLink (versión del documento: 2023-05). La ley es de dominio público; verifica siempre la versión vigente para tu caso.
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