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Art. 381 del Código de Trabajo — Capacidad de padres menores de edad

📕 Código de Trabajo de Ecuador Texto vigente · última reforma 2023-05 Fuente: corpus verificado VemoraLink

Art. 381.- Capacidad de padres menores de edad.- (Reformado por los Arts. 22 y 23 de la Ley 2006-39, R.O. 250, 13-IV-2006).- Para los efectos de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores de quince años, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a sus derechos o al de sus hijos.

La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro guardador.

El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección, podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en representación y en defensa de los intereses de éste.

El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo dictamen del Juez de la Niñez y Adolescencia.

Nota:

El Art. 23 de la Ley 2006-39 (R.O. 250, 13-IV-2006), reformatorio de este artículo, dispone la sustitución de "Tribunal de Menores" por "Juez de la Niñez y Adolescencia" sin considerar que en la última codificación del Código del Trabajo (2005-017, R.O. 167-S, 16- XII-2005), en este artículo ya no se hacía referencia al Tribunal sino a "los organismos determinados en el Código de la Niñez y Adolescencia".

No obstante, hemos aplicado la reforma incluyendo la expresión "Juez de la Niñez y Adolescencia" en atención a su espíritu.

Texto tomado del corpus legal verificado de VemoraLink (versión del documento: 2023-05). La ley es de dominio público; verifica siempre la versión vigente para tu caso.

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