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Art. 152 del Código de Trabajo — (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 528-S, 13-II-2009;…

📕 Código de Trabajo de Ecuador Texto vigente · última reforma 2023-05 Fuente: corpus verificado VemoraLink

Art. 152.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 528-S, 13-II-2009;

Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 234-S, 20-I-2023; y Reformado por la Disp.

Reformatoria Primera del Cap. II y la Disp.

Reformatoria Primera del Cap. III de la Ley s/n, R.O. 309-S, 12-V- 2023).- Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales.

La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.

El padre tiene derecho a licencia con remuneración por quince (15) días por el nacimiento de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se prolongará por cinco días más.

En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional.

En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.

Nota:

De conformidad con la Disp.

Reformatoria Primera del Cap. II de la Ley s/n, R.O. 309- S, 12-V-2023, se dispone la reforma en el segundo párrafo del texto “plazo de diez días” por las siguientes “plazo de quince (15) días", sin embargo no se ha encontrado la plabra "plazo" dentro del texto, por lo que se ha procedido con el cambio de los días.

Texto tomado del corpus legal verificado de VemoraLink (versión del documento: 2023-05). La ley es de dominio público; verifica siempre la versión vigente para tu caso.

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